L a reciente sentencia del T.S de 25.3.15 fija definitivamente doctrina sobre una cuestión que ha suscitado gran polémica desde la publicación de aquélla otra de 9.5.13 que sentaba las bases para la correcta determinación del carácter abusivo en las denominadas cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios con consumidores. Dice el alto tribunal que procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubieses pagado en aplicación tal tipo de cláusulas a partir de la fecha de publicación de la referida sentencia de 9.5.13.

En este nuevo pronunciamiento, el T.S. aborda de pleno la polémica cuestión de la irretroactividad de efectos de la eventual declaración de nulidad de una cláusula suelo, y su relación con los principios de seguridad jurídica, buena fe u orden público. Esta es la cuestión que ha suscitado mayores expectativas entre los observadores jurídicos y que en cierta medida resulta más decepcionante.

El T.S. se cuida mucho de revisar o desmentir su anterior pronunciamiento, pero sí admite la necesidad de despejar dudas en relación a la irretroactividad de efectos de la nulidad, para definir de una vez la línea que hayan de seguir los órganos jurisdiccionales en una materia en la que en los últimos tiempos se han ido pronunciando muy mayoritariamente a favor de la devolución de cantidades a los consumidores como consecuencia de la declaración de nulidad de la susodicha nulidad contractual. 4

El argumento que el alto tribunal usa para ratificar su posición a favor de la irretroactividad (que, recordemos, choca frontalmente con lo dispuesto en el art. 1303 del C. Civil «quod nullum est nullum producit effectum»), no aporta ninguna novedad y por ello, en mi opinión, resulta igual de cuestionable que ya lo era en la sentencia de 9.5.13. Acude una vez más el tribunal a esgrimir la idea de orden público afirmando que el mismo se vería afectado con la proliferación de procedimientos judiciales individuales derivados de la nulidad de las cláusulas suelo, y construyendo así la excusa para mantener su criterio de irretroactividad de efectos.

En mi opinión y con relación a ese «cajón de sastre» que es el concepto de orden público, me parece conveniente llamar aquí la atención de que en este caso, enarbolando la bandera de ese «orden público» se posterga precisamente el interés de miles de consumidores (que es lo que en esencia conforma el interés público) en favor de unos intereses privados y sectoriales de los bancos, pero no de cualesquiera de ellos, sino justamente los de aquéllos que han incumplido sus deberes de información para con los consumidores insertando en sus contratos cláusulas que son abusivas lo que de todo punto les aleja de cualquier comportamiento acorde a la buena fe.

Merecería pues la pena, creo yo, revisar los orígenes y principios jurídicos, éticos, morales y políticos que sostienen la noción de ese «orden público» y de lo público en general, para intentar evitar que a su sombra se produzcan resoluciones como la que nos ocupa. Está visto que a veces el Derecho por sí solo no basta, al menos así lo veo yo.