La aparición del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, efectúa una sustancial modificación del título X de la Ley Concursal (LC) que avanza en la concreción el modus operandi para iniciar el procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos.

Hay novedades muy significativas merecedoras de atención con respecto al diseño inicial que de tal procedimiento efectuara la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores.

Este post pretende resumir y aclarar cada una de las opciones que baraja esta nueva legislación en un aspecto en concreto, cual es el de la solicitud de designación del mediador concursal. Según la nueva redacción del párrafo 3º del artículo 232 de la LC, corresponde al Registrador Mercantil del domicilio del deudor, la designación de un mediador concursal para quienes tengan la condición de empresarios o entidades inscribibles.

La distinción entre empresarios por un lado y entidades inscribibles por otro, parece indicar que el legislador está pensando en las personas naturales no inscribibles que ostenten la condición de empresario según la legislación mercantil, lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 231. 1º de la LC habría de incluir a quienes ejerzan actividades profesionales, los que como tales considere la legislación de la Seguridad Social y a los autónomos; y todo ello por oposición a las entidades de por sí inscribibles que mayoritariamente serán las sociedades mercantiles típicas, las anónimas y limitadas, puesto que resulta improbable que las demás (las de garantía recíproca, las de seguros, cooperativas de crédito, mutuas y mutualidades de previsión social, las sociedades de inversión colectiva, agrupaciones de interés económico o los fondos de inversión y de pensiones) tengan una dimensión económica lo suficientemente reducida que les permita acudir eventualmente a este procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos que, aún después de esta última reforma, se mantiene restringido a casos que no revistan especial complejidad en los términos previstos en el artículo 190 LC (menos de 50 acreedores, y un pasivo y una valoración de bienes y derechos inferior a 5 MM de €).

En los demás casos, la designación de mediador concursal se encomienda al notario del domicilio del deudor, sin que la norma aclare la asignación a uno en concreto en el supuesto que existan varios notarios en dicho domicilio.

Sobre cuáles hayan de ser “los demás casos”, por exclusión, es lógico deducir que se trate de los deudores personas naturales no empresarios, una figura que nace con la nueva redacción del párrafo 1º de este artículo 231 de la LC, y toda vez que la competencia para designar mediador concursal a aquél que sí tenga tal condición, le corresponde en exclusiva al Registrador Mercantil, según hemos visto.

Las Cámaras de Comercio que hayan asumido funciones de mediación de acuerdo con su normativa específica, así como la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, amplían su esfera de actuación con esta reforma al serles encomendada la designa de mediador concursal tanto a personas jurídicas como a la persona natural empresario, en una alternativa que por lo tanto comparte con el Registrador Mercantil, incluso superando la competencia establecida para éste, puesto que al ser el de persona jurídica un término más amplio que el de entidad inscribible, abarcará a un no poco numeroso colectivo de entidades, tales como las cooperativas no inscribibles o sociedades civiles entre otras.

En cuanto al modo de solicitar la designación del mediador concursal, la nueva redacción del párrafo 2º del artículo 232 de la LC sustituye la instancia prevista en la norma modificada por un denominado formulario normalizado de solicitud, cuyo contenido se determinará mediante orden del Ministerio de Justicia.

El 29.12.15 ha sido publicada la Orden Ministerial JUS 2831/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.