Perdón por la ironía, pero es que no se puede ocultar la extremada importancia que tendrá de aquí en adelante para todos aquellos a quienes el banco ejecute la hipoteca, la decisión adoptada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en su Auto nº 73/2015, de 30 de Junio.

Recordemos la cuestión. Se trata de que con las reformas legislativas que se han ido produciendo a raíz de la crisis económica, entre otros, se modificó el artículo 693 de Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de establecer que solo se podrá dar por vencido y por tanto reclamar anticipadamente la totalidad de lo prestado (con todos sus aderezos de intereses y costas de la ejecución…) si se hubiese convenido, y así estuviera escrito en el contrato, que dicho vencimiento anticipado se produzca en caso de falta de pago de, al menos tres plazos mensuales de incumplimiento o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses.

Ocurre que, hasta ahora, era habitual que los bancos pusieran en sus contratos de préstamo (tanto hipotecarios como personales) unas cláusulas de vencimiento anticipado que les permitían reclamar la cantidad total de lo prestado ante el más levísimo incumplimiento del deudor, bien de una sola cuota de capital, o de intereses, o incluso de ciertas otras obligaciones que el sufrido pagador había asumido (conscientemente o no,… queriéndolo o no) al firmar su préstamo. Obviamente, este tipo de cláusulas en los contratos de préstamo, y gracias a estos sucesivos cambios legislativos, ya no son legales, y los bancos se librarán muy mucho de incluirlas en los créditos que concedan a partir de ahora.

Lo que pasa es que la mayoría de las veces, cuando a uno le ejecutan la hipoteca es porque no ha pagado, no ya una cuota ni tres,… sino muchas más. Lo más habitual entonces, es que para cuando el banco se decide a ejecutar una hipoteca existe no ya un leve incumplimiento de las obligaciones del deudor, sino múltiples cuotas impagadas, probablemente muchas más de tres, esto es lo normal (que los bancos tampoco son tan malos, no crean Vds.), y llegada tal ejecución a los tribunales, éstos han venido entendiendo que a pesar de que la cláusula de vencimiento anticipado reflejada en el contrato rebasara los límites marcados por la ley, como el incumplimiento del deudor era siempre superior a dichos límites en el momento en que el banco presentaba su reclamación judicial pidiendo la totalidad del préstamo, se mandaba seguir adelante con la ejecución en atención, no al contenido de la cláusula contractual del vencimiento anticipado, sino porque la ley permitía en cualquier caso, reclamar la totalidad de lo prestado en esas situaciones de incumplimiento superior o equivalente a tres meses de cuotas, que como queda dicho, se daba prácticamente siempre.

En mi opinión esto era una mala práctica que contravenía el espíritu de las reformas legislativas de los últimos tiempos, puesto que una cosa es la posibilidad de ejecutar judicialmente anticipando el vencimiento total del préstamo porque lo permita la norma el articulo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que he comentado), y otra bien distinta es permitir que se produzca la ejecución judicial de un contrato de préstamo basándose en una cláusula de vencimiento anticipado que es abusiva (tanto, que es hasta ilegal) y que es precisamente en base a dicha cláusula que se reclama anticipadamente la totalidad de lo prestado, con sus intereses, y las costas del pleito, y que produce en la práctica una situación irreversible para el ciudadano hipotecado a quien una vez presentada la solicitud de ejecución judicial se le priva de la posibilidad de abordar otras posibles soluciones al problema, que las hay, significando sin más su ruina definitiva.

El panorama es ciertamente confuso puesto que la ley permite, por un lado, reclamar judicialmente la cantidad total del importe prestado siempre y cuando se haya producido un incumplimiento por parte del deudor superior o equivalente a tres cuotas del préstamo (artículo 693), pero por otro, impide que se produzcan ejecuciones de títulos que contengan cláusulas abusivas permitiendo formular con tal motivo la oposición a las mismas y solicitar su sobreseimiento, el cual se habrá de producir necesariamente cuando la cláusula contractual abusiva fuera, precisamente, la que fundamente la ejecución que se lleva a cabo, como ocurre con las denominadas cláusulas de vencimiento anticipado (artículo 695 de la misma ley).

Pues bien, el Auto judicial de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que se ha “cocinado” en este despacho y que es firme, se clarifica esta cuestión con carácter definitivo, y además de una forma bastante contundente al establecer que las cláusulas de vencimiento anticipado que superen los límites establecidos legalmente habrán de ser reputadas como abusivas, y las consecuencias de tal abusividad, dice, “no pueden obviarse o hacerse desaparecer por el hecho de que en su aplicación práctica, el banco haya sido más o menos tolerante y haya ejercitado esa facultad cuando el incumplimiento haya podido rebasar los términos previstos en el artículo 693 de la LEC, porque la cláusula pactada en sí, o es abusiva o no lo es, y aquí claramente lo es.” .

Conclusión: En lo sucesivo, aunque un banco ejecute una hipoteca porque no le han sido pagadas multitud de cuotas (más de tres, o un incumplimiento de valor equivalente) si el contrato de préstamo tiene una cláusula de vencimiento anticipado que pueda ser calificada como de abusiva en tanto sobrepase los límites del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; dicha ejecución habrá de ser sobreseída. Amén.

Ahora queda indagar sobre las posibles alternativas a las ejecuciones hipotecarias con vencimiento anticipado y total de lo prestado, soluciones dialogadas que permitan al infortunado ciudadano prestatario reconducir esa situación sin llegar a perder su vivienda. Claro está que, como en todas las cosas, habrá que separar muy cuidadosamente el trigo de la cizaña, pero, en fin,… la imaginación al poder.